SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ENTRE RIOS-
SENTENCIA
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de julio del año dos mil siete, reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 113/115 vta. en los autos: "G...Y OTRA C/G... S/ ALIMENTOS"- Expte. Nº 5004, respecto de la resolución de la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay obrante a fs. 108 y vta.. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales Dr. Juan Carlos Ardoy, Dra. Leonor Pañeda y Dr. Emilio A. E. Castrillon.
Estudiados los autos, la Sala se planteó la siguiente cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?.
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS ARDOY DIJO:
I.- Contra la sentencia de Cámara que confirma la de primera instancia que rechazó el pedido de fijación de alimentos articula recurso de inaplicabilidad de ley la parte actora.
El tribunal de grado decidió de este modo, por coincidir con el a quo en que las peticionantes no han demostrado la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, extremo requerido por el art. 370 del Código Civil para reclamar alimentos a su padre, luego de que alcanzaran la mayoría de edad.
Explicó que la sola circunstancia de cursar estudios universitarios no lleva consigo la prolongación del deber alimentario del progenitor más allá de la minoridad, conforme lo sostuviera esa Sala y lo confirmara este Superior Tribunal de Justicia en jurisprudencia vinculante.
II.- Las recurrentes por un lado califican de equivocada la exégesis que realiza el tribunal de grado del art. 370 del Código Civil, la que a su entender con un apego excesivo y ritualista a la norma, termina desnaturalizándola, contrariando los fundamentos del derecho alimentario.
Por otro, advierten que se transgrede el sistema normativo aplicable cuya base está constituida por normas de rango constitucional, como lo son los arts. 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-).
Subrayan que no se reclama una cuota alimentaria para subsistir, sino a fin de completar los estudios universitarios y por ello sostienen que el requisito exigido por el Tribunal debe merituarse en función de si ello afectaría sus estudios y el normal desenvolvimiento de sus carreras terciarias.
Indican que se ha soslayado la prueba testimonial de la que resulta que los alimentos reclamados resultan indispensables para que las accionantes adquieran un grado de preparación y formación acorde a los tiempos que vivimos.
Agregan que también se ha dejado de lado los informes emanados de la U.N.E.R., Facultad de Ciencias de la Salud, y del Instituto Terciario Tobar García.
Expresan que es público y notorio que estas carreras, como todas las terciarias, imponen una carga horaria y erogaciones importantes, que obviamente inciden negativamente en sus objetivos educacionales.
Entienden que el argumento esgrimido en la Alzada no tiene relevancia en el caso, toda vez que se reclama el acceso a un bien superior, constitucionalmente tutelado, de acceso a la educación, con la carga de su progenitor respecto de quien se ha acreditado que tiene los medios suficientes para hacerlo.
Advierten que de lo contrario se caería en el absurdo de requerir acreditar un impedimento físico o razones de edad o de salud, que vaciarían el contenido de la obligación alimentaria que se reclama.
Concluyen que no obstante haber cesado la patria potestad, ello no es óbice para respetar el vínculo humano más fuerte e indisoluble que es el paterno filial, resultando absolutamente lógico y legal de acuerdo al principio de primacía constitucional, que cuando surge una situación de necesidad en los miembros de esta relación, necesidad que está vinculada a la de las hijas de forjarse un futuro por medio de estudios terciarios, la justicia no cierre los ojos a esta realidad.
Mantienen el caso federal.
En definitiva, peticionan se revoque la sentencia en crisis, haciendo lugar a la demanda alimentaria, con costas.
III.- Resumidos precedentemente los antecedentes de autos corresponde entrar a resolver la cuestión planteda, sobre la que en otras oportunidades y con distintas integraciones se ha pronunciado esta Sala.
En efecto sostuve en "Albornoz de Kunzi Claudia L. c/ Kunzi Eduardo Germán - Alimentos s/ Incidente de cese de Cuota Alimentaria", Expte. Nº 3258, sentencia del 29/03/01, que "Coincido con la Vocal preopinante en que el caso en cuestión es de difícil labor interpretativa, quizás no por él en sí mismo sino en cuanto sus implicancias y eventual trascendencia jurídica y social. Y voy a utilizar, en alguna forma sus fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales para emitir mi voto, al ser el fallo del Tribunal de Familia de Formosa (Tribunal de Familia de Formosa, 20/05/1999, V.M.E. c/ V.F.C., LLLitoral 2000 -103) un meduloso trabajo sobre una situación con similitudes que permiten adherir a una u otra postura. Así ' los jueces están en sus cargos para preservar el entendimiento societario y que jurisprudencialmente ha recibido muchas denominaciones: correcto entendimiento judicial, mejor posibilidad existencial, entendimiento comunitario, etc.' (Herrendorf 'El Poder de los Jueces. Como Piensan los Jueces que piensan', citado por la Dra. Cabrera de Dri) y continúa ...' los jueces pueden fallar de acuerdo a sus principios; tal vez fuera de la ley, pero preservando el entendimiento societario en cualquiera de sus denominaciones'.
Y es en base a ese 'entendimiento societario', que la propia vocal disidente mencionada admite, que sustento mi postura contraria. Y para ello debo explayarme sobre el 'proyecto de vida'.
El proyecto de vida es uno de los conceptos más modernos que recepciona el Derecho. El proyecto de vida es inherente al ser humano en cuanto libre y temporal. La vida es un quehacer constante, una autobiografía que se escribe día a día.
Para vivir HAY QUE PROYECTAR.
Para proyectar, hay que adoptar primariamente, una íntima decisión en el ámbito de la libertad subjetiva. La opción existencial se fundamenta en una determinada escala de valores. El ser humano proyecta permanentemente. No hay otra posibilidad de vivir. Se vive proyectando, se proyecta para vivir. Y la decisión en cuanto libertad subjetiva exige ser cumplida en el mundo, en la vida de relación social. (Fernández Sessarego, 'Daño moral y Daño al Proyecto de vida' ).
Por todo ello podemos comprender la trascendencia que para la persona tiene 'el proyecto de vida'. En él se juega su destino, se centran sus más caras aspiraciones, su más íntima vocación. El ' proyecto' le otorga un sentido a su vida. Y es eso lo que seguramente ha buscado cuando inició sus estudios universitarios y ante lo cual la Justicia no puede ser ciega, cuanto más en el subexámine en el que el Derecho la recepta. Porque el art. 370 del Código Civil admite la obligación alimentaria entre parientes, con causa y justificación en los vínculos familiares y en los de solidaridad que debiera enlazarlos. El estado de necesidad pasa aquí por no poder contar con tiempo suficiente para cumplir con sus obligaciones académicas de cursado y práctica y también, porque el alimentante no acredita -en base a aquel mismo principio de solidaridad- que su hija lo colocaría a él en la indigencia si continuara disponiendo para ella el 15% de sus ingresos. No debe buscarse aquí la necesidad de subsistencia mínima indispensable, que exige la ley de asistencia familiar por ejemplo, y ya que el art. 370 no lo requiere.
Es importante entender -como lo señala la Vocal Zabala de Copes- que dentro del concepto de alimentos no sólo se encuentran comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de una persona teniendo en cuenta sólo sus necesidades orgánicas alimentarias, como la palabra 'alimentos' pareciera indicar, sino también los medios tendientes a lograr por el alimentario un desarrollo íntegro que le permita el día de mañana un desenvolvimiento acorde al tiempo y que pueda prepararse para competir en un mercado de trabajo que cada día exige más de sus oferentes, donde el título secundario ha pasado a ser un ' dato' de los curriculum que pareciera no haber necesitado mayores esfuerzos".
El proyecto de vida nunca es originariamente un proyecto individual. El proyecto de vida en cada persona nace con el aporte de todo lo que lo rodea intimamente, de los padres, hermanos, familiares, de los afectos en general, de los maestros, de los amigos y de quienes no lo son, del entorno social. Se elabora en el marco de un proceso. Son muchos los operadores, pero como dice el poeta, cada uno es arquitecto de su propio destino.
Mas entiendo que los padres, en la medida de sus posibilidades deben contribuir, siempre, al desarrollo de ese destino, de ese proyecto de vida de sus hijos, para que puedan desenvolverse con posibilidades en el complejo mundo que nos toca vivir.
Por ello considero que se debe casar la sentencia recurrida y establecer una cuota alimentaria en favor de las hijas por el importe reclamado, teniéndose en consideración que el padre no ha negado los ingresos y bienes que se le atribuyen, y que la cuota alimentaria, conforme el plan de estudio de las carreras elegidas, debe ser fijado por un plazo de cuatro años; debiéndose acreditar, año a año, la continuidad de los estudios.
Con relación a las costas, en el caso particular de autos, corresponde apartarse del principio general del art. 65 del C.P.C.C., e imponerlas por su orden en todas las instancias. ASI VOTO.
A LA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. LEONOR PAÑEDA DIJO:
I.- Resumidos los antecedentes del caso por el Señor Vocal del primer voto, abordaré directamente la cuestión propuesta a juzgamiento, anticipando mi total adhesión a la solución que impulsa el preopinante.
Comparto, en la misma línea de razonamiento sentencial, la innegable trascendencia que la temática involucrada exhibe dado su proyección social y asumo que la definición que se procura acerca del conflicto motivante fijará una posición en relación a la interpretación de la norma en juego que incidirá sustancialmente en el contenido mismo de los derechos invocados por las partes en juicio, e incluso, trascendiéndolos, fijará pautas de conducta a seguir en idénticas circunstancias por quienes invocan el mismo vínculo que los aquí litigantes a partir de un análisis axiológico del dispositivo aplicable y del origen de la obligación que, en definitiva, se decide a cargo del progenitor demandado.
Ahora bien, el debate propuesto a juzgamiento radica en definir si debe o no el padre de las accionantes continuar abonando las respectivas cuotas alimentarias, no obstante haber alcanzado sus hijas la mayoría de edad, solicitadas con el fin de proseguir con sus estudios universitarios, con fundamento en el art. 370 del Código Civil.
En primer lugar, destaco que el encuadre de la pretensión ha sido correctamente asignado a la normativa supra citada en cuanto la misma establece la obligación alimentaria entre parientes.
Al respecto, cabe puntualizar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se ha pronunciado en su completa integración sobre la cuestión de fondo propuesta a juzgamiento -en cuanto se desestimó por inadmisible el recurso extraordinario interpuesto en los autos "Albornoz de Kunzi, Claudia L. c/ Kunzi, Eduardo Germán s/ incidente de cese de cuota alimentaria", sentencia del 04/11/03)-, en el voto del Dr. Vazquez, que comparto, se dejó establecido que, la obligación alimentaria entre parientes no sólo refiere a las necesidades vitales de conformidad con el art. 372 del Código citado, sino que incluye también las culturales y espirituales.
No obstante, considero que la interpretación y aplicación efectuada por la Cámara del art. 370 del Código Civil no se condice con su espíritu y se arriba así, por una hermenéutica disfuncional de la norma a una decisión arbitraria que no se compatibiliza con las constancias probadas del caso.
En efecto, el fundamento de la norma, en cuanto reconce la obligación alimentaria entre parientes, radica en el deber de solidaridad que existe o debe existir entre los miembros de un grupo familiar basado en la fuerza y esencia del vínculo que los une. A partir de tal premisa la definición de la cuestión impone respetar la proyección social de la obligación alimentaria entre parientes y su razón de ser, cual es que todos quienes están ligados por lazos de sangre cumplan con el deber moral de colaborar a concretar el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar.
Coincido con el Dr. Ardoy acerca de la importancia que indudablemente revela la posibilidad de planificar un proyecto de vida, que, sin dudas enaltece a la persona y la dignifica, confiriéndole la incuestionable oportunidad de diagramar un camino a seguir como condición para su realización personal. Sin dudas tal propósito, debe contar con el inmejorable apoyo moral y material -de ser posible- de la comunidad familiar, en tanto su más fuerte condición de existencia y supervivencia radica, precisamente en esa solidaridad recíproca entre sus miembros. Por ello, ni la ley ni los jueces pueden desconocer esa realidad y es así que la norma la reconoce manteniendo viva una obligación asistencial para supuestos como el de autos. Desconocer ese amparo legal, imponiendo exigencias no contempladas, significaría desconocer su norte alterando su dinámica funcional.
Ello así, en tanto el requisito exigido para el pariente que pide alimentos consistente en demostrar que no le es posible adquirirlos con su trabajo, debió en el caso -y no se hizo- ser considerado en función de si ello afectaría sus estudios y buen desenvolvimiento académico.
Cabe destacar que, en la búsqueda de esa realización personal, se ejercen derechos amparados en nuestra Carta Magna Nacional y los tratados internacionales de jerarquía constitucional -arts. 14, 16, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- y, esencialmente, se consolida el interés familiar que se proyectará en beneficio de la comunidad toda, constituyendo la fuerza del vínculo paterno filial, sin dudas, el lazo de contención más firme y verdadero que existe para el logro de esa alta finalidad.
Dijo en su voto el Dr. Vazquez en el precedente supra citado: "... no obstante haber cesado la patria potestad, ello no altera que el vínculo humano más fuerte e indisoluble sea el paterno filial, resultando absolutamente lógico que la ley vele porque unos deban asistir a los otros cuando acaezca una situación de necesidad, máxime cuando -como ocurre en este caso- la imposibilidad de trabajar es transitoria y obedece a un fin loable como es el de la hija de forjarse un futuro por medio de la obtención de un título universitario" (fallo supra citado, considerando 9º).
A partir de dicha base, y reconociendo la estrechez del vínculo paterno filial que es fuente de las obligaciónes alimentarias que en autos se procuran, se imponía dar a la norma aplicable, en su correcta hermenéutica, una interpretación amplia e inversamente proporcional a la proximidad del vínculo, respecto a la exigencia de demostrar la imposibilidad de adquirir los medios necesarios para la subsistencia con su trabajo, en tanto que cuanto más cercano es el vínculo invocado, menor es la carga procesal, al sustentarse el contenido obligacional, primordialmente, en profundas raíces morales.
La sentencia traída a revisión de esta Sala, aplica erróneamente el art. 370 del Código Civil habida cuenta que, conforme las pautas supra fijadas, no merituó correctamente que había quedado acreditado que ambas accionantes cursan estudios regulares terciarios, así como la imposibilidad de las mismas de obtener los medios para subsistir en razón de la pesada carga horaria que sus respectivas carreras les exige, como asimismo, que el alimentante cuenta con los medios suficientes para afrontar la obligación que se procura, sin que haya sido siquiera alegada la configuración de un perjuicio invocable.
Por los fundamentos expuestos y compartiendo los argumentos desarrollados por el Sr. Vocal del primer voto, acompaño la solución casatoria que impulsa. ASI VOTO.
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR VOCAL DR. EMILIO A. E. CASTRILLON DIJO:
I.- Que doy por reproducidos los antecedentes de autos correctamente sintetizados y precisados por los votos precedentes en cuanto a las posiciones doctrinarias, jurisprudenciales, y las decisiones en la materia del más Alto Cuerpo Nacional, y asimismo los pronunciamientos de esta Sala en anteriores planteos similares, pasaré al thema decidendi.
Preciso mi casi total coincidencia a la cita doctrinaria efectuada en el primer voto en cuanto a la obra de Herrendorf "El poder de lo Jueces. Como piensan los jueces que piensan" citados en la obra referida de dicho voto y el basamento de tal posición asumida conforme a los antecedentes, las verosimilitudes, planteos de hechos, de derecho y probranzas con relación al caso "Albornoz de Kunzi Claudia L. c/ Kunzi Eduardo Germán - Alimentos s/ Incidente de cese de Cuota Alimentaria", Expte. Nº 3258, sentencia del 29/03/01. En tal sentido aparece como justo que "los jueces pueden fallar de acuerdo a sus principios", -conforme remisión que no comparto-: "tal vez fuera de la ley, pero preservando el entendimiento societario en cualquiera de sus denominaciones...", y en base a la referencia del proyecto de vida tomado como uno de los conceptos más modernos del derecho, como inherente al ser humano con las características de libre y temporal haciendo de la vida un quehacer constante, o como refiere el distinguido colega una autobiografía que se escribe día a día. De tales afirmaciones infiere que tal proyecto de vida en la trascendencia que para la persona tiene o puede tener, es también posible hacer inferir que tal proyecto podría y debería darle sentido a la vida, y aquí entra en un punto real, concreto, mensurable y analizable del caso concreto, esto es, la situación de un menor que cuando inició sus estudios universitarios y ante lo cual la justicia no puede ser ciega y aún más receptarla -el resaltado es mío- , mas cuando el art. 370 del Código Civil admite la obligación alimentaria entre parientes, con causa y justifiación en los vínculos familiares y con basamento asimismo en los de solidaridad que debiera enlazarlos. También puedo en primera instancia coincidir con que el estado de necesidad ante un estudio universitario iniciado y en marcha normal conllevaría a un estado de necesidad ante la falta de pago de alimentos ya que tal cesación llevaría a la imposibilidad o extrema dificultad asimilable a ésta, de no contar con tiempo suficiente para cumplir con sus obligaciones académicas de cursado y práctica (esto con relación al alimentado), o que el alimentante por cumplir tal obligación extensiva de su obligación por la causa señalada correría el riesgo de indigencia, y en tal sentido como lo señala el voto en análisis, la relación directa de ello con la sustracción de la obligación de subsistencia mínima indispensable ya que el citado art. 370 del Código Civil no lo requiere.
Tampoco puede existir en el momento doctrinario, jurisprudencial actual y ante tamaña coincidencia duda alguna sobre si la educación forma parte del concepto integrante de alimentos, lo que sin hesitación lleva a una repuesta fuerte y genéricamente coincidente como afirmativa.
Tampoco puede dudarse que un padre o un obligado a prestar alimentos en la medida de sus posibilidades deben contribuir siempre al desarrollo del propio destino del sujeto destinatario de la prestación alimentaria.
Coincido con la vocal del segundo voto en cuanto al encuadre de la pretensión correctamente asignado a la normativa supra citada, en cuanto a la obligación entre parientes y no sólo referida a las necesidades vitales de conformidad con el art. 372 del Código Civil, haciéndose extensiva a las necesidades culturales y espirituales, tal lo definido por el Máximo Tribunal Nacional. (Cfr. C.S.J.N., "Albornoz de Kunzi, Claudia L. c/ Kunzi, Eduardo Germán s/ incidente de cese de cuota alimentaria", sentencia del 04/11/03). Conforme el voto precedente, el fundamento de la norma en cuanto reconoce la obligación alimentaria entre parientes radica en el deber de solidaridad que existe y debe existir entre los miembros de un grupo familiar basado en la fuerza y esencia del vínculo que los une y a partir de tal premisa derivar la obligación alimentaria en cuanto a la razón de ser de la misma referida a que, quienes están ligados por lazos de sangre, cumplan con el deber moral de colaborar a concretar el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. (En este punto agrego que tomado parcialmente y aislado de la relación entre más de una persona, aparece como una definición vacía que debe analizarse en el juego de relaciones, deberes y obligaciones recíprocas que trataré oportunamente).
No se puede en el caso en examen que, la realización personal, el proyecto de vida sustentable, contínuo, claro, manifiesto, patente y conforme a las leyes naturales de la propia existencia y desarrollo de la psiquis -personalidad, en el paso cotidiano sin períodos no analizados de tiempo- o sea analizado desde el nacimiento de la obligación, los pormenores de los deberes obligaciones, expectativas, proyectos de vida y demás con relación al devenir de la vida en su contexto de continuidad de tiempo y espacio -conforme las constancias de autos-. Impone mi valoración fáctica, jurídica, temporal, de proyecto de vida, social, personal y cristiana de una relación que si aparecería en lo económico una parte más fuerte ante la otra en lo personal, en los proyectos de vida, en los sueños entre los proyectos, logros y satisfacciones de padres e hijos, concreciones y frustraciones, la situación se torna totalmente analizable dentro de un contexto de que ambas posiciones, padres e hijos, adolecen de los mismos miedos, las mismas frustraciones, los mismos sentimientos de alegrías, de enconos de odios etc. etc., lo que me llevará a diferenciar tal situación específica en dicho aspecto.
Ninguna duda cabe en tal sentido que en la situación fáctica, jurídica de los autos referenciados primero en el dictámen de la Procuración General de la Nación donde la posición es sustentada en el caso tomando en cuenta los siguientes elementos: 1- El alimentante ha consentido su compromiso de mantener el nivel de ayuda económica hacia su hija para que prosiga su carrera universitaria, respecto de la cual se siente orgulloso; 2- que se trata de una prestación alimentaria para posibilitar continuar en forma en su formación educativa -prosiguiendo los estudios- y luego en el fallo de la Corte Suprema de Justicia no con base a análisis generales sino del caso a resolver que "…no obstante haber cesado la patria potestad, ello no altera que el vínculo humano más fuerte e indisoluble sea el paterno filial, resultando absolutamente lógico que la ley vele por que unos deban asistir a los otros cuando -como ocurre en este caso- acaezca una situación de necesidad, máxime cuando la imposibilidad de trabajar es transitoria y obedece a un fin loable como es el de la hija de forjarse un futuro por medio de la obtención de un título universitario." (el resaltado es mío).
El máximo tribunal en el antecedente citado marca que existiría una lesión innecesaria aún en el remoto supuesto en que consiguiese la pretensa alimentada un trabajo -teniendo en cuenta la dedicación y los excelentes resultados obtenidos hasta el momento en sus estudios-, y valora además la situación de imposibilidad de trabajar transitoria que obedece a un fin loable como es el de la hija de forjarse un futuro por medio de la obtención de un título universitario.
Coincido también con el voto precedente en cuanto a la exigencia de demostrar la imposibilidad de adquirir los medios necesarios para la subsistencia, y el atemperamiento de tal obligación en relación a la mayor o menor cercanía del vínculo, causa de la obligación, fortaleciendo las raíces morales.
No puedo coincidir en el caso en que fuera del encuadre legal, doctrinario y jurisprudencial con la casi totalidad de los votos precedentes en cuanto a sus contenidos genéricos, objetivos, sociales y dogmáticos que en autos no se da una continuidad normal, regular, una situación evolutiva, educativa conforme los planes de estudio secundarios, terciarios, continuidad de los mismos, etc., etc., bastando para ello analizar la falta de probanzas pero la fuerte presunción de abandono de estudios, de cambios de rumbos educativos y de expectativas de vida, de falta de cumplimiento regular del proyecto de vida educativo elegido, de falta de coincidencia con los antecedentes citados en cuanto a la calidad -no por ser más importante para una persona un título que otro, ya que dependen de su proyecto de vida y expectativas de futuro- sino por la manifiesta diferencia de carreras de medicina, y otras en lugares de estudios, con planes de estudios, exigencias prácticas y teóricas, de tiempo y espacio, etc,. etc. que no se dan en el presente, y que conforme mi modesto criterio fueron elementos sustanciales a los efectos de los fallos y doctrinas precedentes citadas para fundar los decisorios propiciados por los distinguidos colegas. Se trata de dos carreras distintas, si bien ambas terciarias, una profesorado en educación inicial, con un plan de estudio, una situación de cumplimiento teórico, práctico, personal, social y de tiempo determinado, iniciada luego de un evidente espacio de inactividad educativa, o al menos producto de atraso en el estudio regular de los niveles educativos precedentes al actual -lo que surge de la prueba rendida-; otra, licenciatura en enfermería, con un plan de estudio iniciado en su aprobación luego de la mayoría de edad, con cumplimiento si bien satisfactorio, no normal, y dentro de un insumo de esfuerzo temporal, personal y teórico práctico que no condice tampoco con el caso referido a los fallos que fueran señalados como antecedentes.
Que las pruebas producidas no conllevan claridad alguna con grado de certeza que haga valorar una posición como excesiva con relación a la otra -referida a las situaciones, posiciones, padecimientos, situaciones económicas, proyectos de vida, cumplimiento de obligaciones mutuas de solidaridad, personales y demás de padres a hijos, etc., etc.-, también surge que la simple oposición de la demandada por el solo hecho de ser mayores sus hijos, en base a lo expuesto precedentemente no es causa liberatoria de su obligación alimentaria y que el solo hecho de acreditar estudios al momento de promoción de la acción, sin vincular esto al normal acaecimiento de la vida educativa, del proyecto de vida, de las metas, de los logros y la finalidad de estudios que aparecen o bien demorados, cuanto no mas tardíos, en el devenir de las edades educativas de las hijas, sin demostrar la responsabilidad de cada una de las partes en ello o al menos la fuerza mayor o situación no voluntaria que escapa a la acción de las mismas, en carreras de acceso libre y gratuito y en el lugar de residencia, que normalmente no son excepcionales a otras actividades culturales, laborales, económicas, sociales, etc. etc., puede ser causal de aplicación irrestricta del antecedente del Máximo Tribunal Nacional invocado.
Que dentro de la realidad del mundo del expediente, sin poder siquiera precisar una regla clara que marque la extensión de la obligación con relación al cumplimiento real y efectivo de la obligación de estudios, comenzados tardíamente, y sin un genérico cumplimiento del plan de estudio integralmente, sin fijar porcentajes legales o reglamentarios como materias aprobadas, o ritmo educativo a justiciar instaurado en el sistema becario oficial que constituye una valla, si bien justificable o salvable pero objetiva, referir a continuar estudios sin mínimos aparece como posibilidad de sentar un precedente que conlleva a utilizar el mismo para lograr los resultados no queridos en la valorada justifiación de los votos que me preceden desde lo humanitario, desde lo social y desde las obligaciones de padre a hijo, no pudiendo dejar de señalar que aún el más materialista o desamorado de los padres -justificado o no en su aspecto volitivo o psíquico en su vida de relación pasada, presente o futura y sus connotaciones fácticas reales- la realización profesional de un hijo representará siempre al menos la independencia económica del mismo y la liberación total de su obligación, o aún en el extremo el nacimiento de un posible sustento ante los avatares de la vida que lo coloque en la indigencia o la desprotección basado en los deberes recíprocos alimentarios.
Sintetizados los preceptos doctrinarios, jurisprudenciales, casuísticos, sociales, y personales del caso en examen, teniendo en cuenta que nada obsta a que las menores –en forma inmediata y aún en pedido de fijación provisorio- justifiquen de manera acabada que se dan en su caso concreto los elementos subjetivos y objetivos tenidos en cuenta en el antecedente jurisprudencial íntegramente considerado a la luz de los elementos de la realidad del mundo de tal expediente, que al menos aporten el desarrollo de su vida educativa, sus estudios, desde la educación inicial hasta el momento del reclamo, los avatares incidieron o pudieron incidir en atrasos u obstáculos a su progreso educativo -véase el tiempo en que el padre se hallaba separado de las mismas en el caso en examen- del tiempo teórico y práctico de los planes de estudio y carreras que siguen, asimismo al cumplimiento de sus obligaciones de hijas o su imposibilidad de cumplirlas, desde lo personal o afectivo -la realidad personal, económica, social, y demás del padre que no podrá ampararse en la negatoria de su obligación por la sola cuestión de edad de sus hijas, y teniendo por último en cuenta que las relaciones paterno filiales imponen reciprocidad; reciprocidad ésta, en la que para un padre es más importante casi todo, más que el dinero, a no ser por obcecación que debe ser reprochada aún judicialmente- y que para los hijos en una etapa podría ser lo económico pero que todo proyecto de vida aún en la superación, ante la falta del vínculo base de análisis genera efectos no deseados o sufribles que termina afectando, desde otro punto, pero afectando aún el mismo proyecto de vida, en la convicción de que es justo que un padre tenga como misión fundamental coadyuvar, y apuntalar el proyecto de vida de sus hijos, de referir las vivencias en una sociedad despersonalizada donde se confunden los verdaderos valores que eran de mayor fortaleza en la niñez y juventud del mismo padre, en la necesidad que el proyecto se enmarque dentro de las obligaciones recíprocas cumpliendo también con la obligación de velar, de cuidar, de sufrir juntos y de luchar por la realización de los sueños de padre para que se concreten los legítimos pero a veces oscurecidos por la realidad actual, sueños y proyectos de hijos, se impone una conjunción de deberes y obligaciones de facultades, de interrelaciones de discusiones, de desencuentros pero también de encuentros de quienes por su sangre corren los mismos genes que como residuo de vida conllevan a que aún en el extremo el amor, el respeto, la admiración o al menos la consideración supere al odio, la justicia en este caso no tiene una sola cara en la relación padre - hijos, no tiene un solo aspecto: el económico, sino como bien lo señalaron los dinstiguidos colegas el mejor proyecto de vida para la raíz de su propia sangre, con el límite de los excesos que conllevarán al fracaso del proyecto de vida y seguramente a efectos no queridos, ni por los progenitores, ni por los hijos, ni por la sociedad, ni por el derecho, en el caso la justicia no tiene una sola cara, sino la búsqueda de asegurar la cara del mejor proyecto, para la mejor sociedad, para el mejor hombre o mujer, para lo cual no solo puede existir el límite de una sentencia sino de los mismos componentes familiares, base ésta, de la obligación que se reclama o se rechaza, y es por ello que me permitiré disentir con la solución propiciada en base a las constancias de autos por mis distiguidos colegas y contrario sensu propiciar no hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y en consecuencia declararlo inadmisible. Con costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión planteada. ASI VOTO.
Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Juan Carlos Ardoy Leonor Pañeda
Emilio A. E. Castrillon
(en disidencia)
Paraná, 6 de julio de 2007.
Y VISTO:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,
RESUELVE:
DECLARAR PROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 113/115 vta. y en consecuencia CASAR la resolución de la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay obrante a fs. 108 y vta., y establecer una cuota alimentaria en favor de las hijas por el importe reclamado, teniéndose en consideración que el padre no ha negado los ingresos y bienes que se le atribuyen, y que la cuota alimentaria, conforme el plan de estudio de las carreras elegidas, debe ser fijado por un plazo de cuatro años; debiéndose acreditar, año a año, la continuidad de los estudios; con costas en esta instancia en el orden causado atento a la índole de la cuestión debatida -art. 65 2do. párrafo del C.P.C.C.-
HONORARIOS oportunamente.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Juan Carlos Ardoy Leonor Pañeda
Emilio A. E. Castrillon (en disidencia)
Publicado por germanallende
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