sábado, 21 de junio de 2008

MEDIACIÓN OBLIGATORIA EN EL FUERO CIVIL Y COMERCIAL DELPODER JUDICIAL DE ENTRE RÍOS

El cambio significativo que implicará en Entre Ríos, la próxima implementación del sistema de MEDIACIÓN OBLIGATORIA, previsto en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial.

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ENTRE RIOS
OFICINA DE PRENSA
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El 19 de Julio -como plazo final- y previo a todo juicio

MEDIACIÓN OBLIGATORIA
EN EL FUERO CIVIL Y COMERCIAL DEL
PODER JUDICIAL DE ENTRE RÍOS

El plazo final a partir del cual comenzará a regir en Entre Ríos, el nuevo Código Procesal Civil y Comercial, incluyendo el Decreto de Prórroga, es el del 19 de julio próximo.-
En esa fecha, entrarán en vigencia las nuevas disposiciones procedimentales establecidas para el fuero civil y comercial, mediante Ley 9776, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, el 27.7.07.-
Junto a otras normativas que imprimen modificaciones al Código anterior, este nuevo Código de Procedimientos para el fuero civil y comercial, establece en su capítulo VI, que previo a todo juicio, las partes involucradas en un conflicto de esta naturaleza, deben intentar la solución extrajudicial de su controversia accediendo al proceso de mediación, salvo en casos puntuales y explícitos, como son: separación personal y divorcio, filiación y patria potestad, incapacidad y rehabilitación, procedimientos breves por daños o posesiones, medidas cautelares, juicios sucesorios y voluntarios, concursos preventivos y quiebras, y también en aquellas causas en las que sea parte el Estado nacional, provincial o municipal, siendo a su vez optativa esa mediación, para los procesos de ejecución, y juicios de desalojo.-
La nueva legislación contempla a este respecto, la figura del abogado Mediador y del profesional universitario de cualquier otra disciplina que se requiera, en carácter de Co-Mediador, cuya designación dependerá del interés de las partes.-
Tanto el Mediador, como el Co-Mediador, deben estar matriculados en la provincia, tener una antigüedad en el ejercicio profesional no inferior a 3 años, poseer título de Mediador, expedido por una institución reconocida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y debe estar registrado en el Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del STJ, acreditando además entre otros requisitos, 20 horas anuales de capacitación continua.-
Prof. Inés Ghiggi
Encargada de Prensa STJER

REGLAMENTO DE MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA
EN EL FUERO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE E. RIOS.

(A publicarse en el B.O. del 18.6.08)
S/LEY 9776 (B.O.del 27-7-07)


I.- DE LA DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR

Artículo 1º: TIPOS DE MEDIACIÓN. MEDIADOR SORTEADO OFICIALMENTE POR LA MESA DE ENTRADAS QUE CORRESPONDA Y MEDIADOR DESIGNADO PRIVADAMENTE. CO-MEDIADOR.
La mediación obligatoria instituida por el artículo 286º, como trámite previo a la iniciación de todo juicio, solo puede ser cumplida ante mediador abogado registrado ante el Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.
La designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas que corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes o a propuesta de la parte reclamante.
En la ciudad de Paraná y demás jurisdicciones que incorporen el sistema, el sorteo del mediador se efectuará en la MESA ÚNICA INFORMATIZADA (M.U.I.).-
Las partes podrán proponer la designación de un co-mediador cuando la naturaleza de la causa lo aconsejara. En el supuesto de nombramientos de oficio del mediador, en la primera audiencia el mediador designado podrá proponer a las partes la intervención de un co-mediador, que será designado de la lista obrante en el Registro de Mediadores del S.T.J., de igual forma que la prevista para el mediador. Conocida y aceptada la designación del co-mediador estará a cargo del mediador, la notificación al co-mediador, la que se realizará conforme lo previsto en ésta reglamentación y en igual plazo y se le indicarán iguales recaudos que a las partes, conforme se prevé en el Artículo 6º de ésta reglamentación, debiendo acompañar una copia del formulario de requerimiento, previsto en el art. 4°.-
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada, que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación.
Artículo 2º - EXCEPCIONES A LA INAPLICABILIDAD DE LA MEDIACIÓN.
Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el artículo 286º bis, inc. 1), que contenga las cuestiones patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el trámite de mediación respecto de estas últimas y dejar debida constancia en el expediente principal.
Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección las partes interesadas.

Artículo 3º: - DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR. ARANCEL. DESIGNACIÓN DEL MEDIADOR POR LAS PARTES.
En caso que el reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por elección, el mediador podrá ser designado:
1. Por acuerdo entre las partes.
2. Por propuesta del requirente que efectuará al requerido a efectos de que este seleccione, del listado de mediadores tomados de la lista de mediadores inscriptos, que estará formada por no menos de tres (3), aquel que llevará adelante la mediación.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro de los TRES (3) días de notificado, el requerido opte por cualquiera de los propuestos. La opción ejercida por el requerido, deberá notificarla fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos efectos y el mediador elegido será considerado designado para llevar a cabo la mediación. Si hubiere más de un requerido, estos deberán unificar la elección y en caso de no lograrse conformidad, el requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa a la elección habilitará al requirente a elegir directamente, del listado propuesto y debidamente notificado, el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación frustrada. El mediador designado, con las constancias de las notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no sea al mismo o mismos domicilios que los utilizados por el requirente para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente debe incluir en su texto la trascripción de este artículo. En el caso de la mediación privada, el requirente debe abonar el arancel establecido en el art. 27°) de este reglamento, el que deberá ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial correspondiente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia , y, su constancia de pago, presentada al mediador. Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se debiere seleccionar juez del fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación al Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia de E. Ríos, conforme lo previsto en el mismo artículo.

Artículo 4º: - MEDIACIÓN OFICIAL. DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR.
ARANCEL. En el caso de que el reclamante, conforme lo previsto en el artículo 288º, formalice su pretensión ante la Mesa de Entradas que corresponda, debe acreditar el pago del arancel establecido en el art. 27°) de este Reglamento, exhibiendo el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial correspondiente y presentará por cuadruplicado un formulario que aprobará al efecto el STJER.-.
La Mesa de Entradas, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, asignará juzgado y sorteará mediador y devolverá debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares y otro lo remitirá al Juzgado asignado con el fin de formar un legajo que se reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los mediadores que integran la lista, con excepción del supuesto en que se utilice el sistema informático de la MUI. que se cumplirá conforme lo determina el mismo.-

Artículo 5º: - ENTREGA Y RECEPCIÓN DE LA MEDIACIÓN.
El reclamante debe entregar en la oficina del mediador el comprobante de pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario de requerimiento. Asimismo, debe abonar en ese acto la cantidad de CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos administrativos, más el costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que sean satisfechos.
El mediador retendrá uno de los ejemplares y restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando constancia de la fecha y hora de recepción. El mediador puede autorizar expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta por el mediador y el o los autorizados, deberá exhibirse en lugar visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, debe abonar nuevamente el arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador anteriormente sorteado.

II.- DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS:

Artículo 6°: - NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA :
La notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente con, por lo menos, tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada, contados desde la recepción de la notificación. La notificación debe contener los siguientes requisitos:
1. Nombre y domicilio del destinatario.
2. Nombre y domicilio del mediador, y co-mediador en su caso, y de la parte que requirió el trámite.
3. Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con trascripción de lo establecido en los párrafos 2° y 3° del art. 289 del C.P.C.C.
4. Transcripción del apercibimiento de aplicación de la multa prevista en el art. 289 párrafo 3° del C.P.C.C., y en el 1er. párrafo del art. 10 de esta reglamentación, para el caso de incomparecencia, en las mediaciones oficiales.
5. Firma y sello del mediador.
La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones oficiales previstas en el art. 288 del C.P.C.. Para la notificación por cédula son de aplicación los arts. 137, 138 y 326, segundo y tercer párrafos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia , y en lo pertinente, las normas reglamentarias de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del Poder Judicial de la Provincia. A pedido de parte y en casos debidamente justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte interesada.
Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos sólo requieren la firma y el sello del mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña jurisdicción rigen las normas de la ley 22.172, debiendo ser intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido designado a solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento de estas notificaciones está a cargo de la parte interesada.

Artículo 7° – DESARROLLO DEL TRÁMITE.
El trámite de mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en contrario de las partes intervinientes y el mediador.
Es obligación del mediador celebrar las audiencias en sus oficinas y si tuviere que convocar a las partes a un lugar distinto, especialmente adaptado al efecto, debe hacer constar tal circunstancia en el acta respectiva.
Las partes deben constituir domicilios en el radio del Juzgado donde se notificarán todos los actos vinculados al trámite de mediación y a sus consecuencias, tales como la posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento de mediación.
Artículo 8º - CITACIÓN DE TERCEROS.
El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al régimen que surge del art. 289 bis y de la presente reglamentación.

Artículo 9º - PRORROGA DEL PLAZO DE MEDIACIÓN.
En el supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación, se dejará constancia en acta que firmarán los comparecientes.

Artículo 10° - INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE PARTES. MULTA EN LAS MEDIACIONES OFICIALES.
Cuando la mediación oficial fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina en el inc. 1 del art. 20 para los mediadores que actúan por sorteo. El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el art. 12 de esta reglamentación, comunicará al Centro de Mediación del Superior Tribunal de Justicia el resultado negativo del trámite de mediación para la ejecución de las multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los originales de la documentación probatoria de las notificaciones fehacientes que efectuó a cada incompareciente.
Sólo se admitirán como causales de justificación de la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador. Si la decisión sancionatoria se concreta, los argumentos que se estimen pertinentes para cuestionar la multa, se podrán invocar ante el Juez de la ejecución.

Artículo 11° - LAS ACTUACIONES. CONFIDENCIALIDAD. NEUTRALIDAD DEL MEDIADOR. ASISTENCIA LETRADA.
PRESENCIA PERSONAL DE LAS PARTES.
La confidencialidad es la regla de toda mediación y para garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden solicitar la firma de un documento escrito en el que constará el compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentación de la confidencialidad, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
El mediador debe mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de mediación.
Se la tendrá por no comparecida a la parte que no concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
Exceptuase de la obligación de comparecer personalmente a las siguientes personas: Presidente y vicepresidente de la Nación ; jefe de Gabinete de Ministros; ministros, secretarios y subsecretarios; gobernadores y vicegobernadores de las provincias; ministros y secretarios provinciales, legisladores nacionales y provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; obispos y prelados; el procurador del Tesoro; fiscales de Estado; intendentes municipales; presidentes de los concejos deliberantes; embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales; rectores y decanos de universidades nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y provinciales; jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas; jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de las provincias debiendo en, ese caso, comparecer por representante con facultades suficientes.
Las personas físicas domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la jurisdicción podrán asistir a la mediación por intermedio de apoderado.
En estos supuestos igual que si se tratare de personas jurídicas, el mediador debe verificar la personería invocada debiendo el poder contener la facultad de acordar transacciones.
De no cumplirse con estos recaudos, el mediador podrá intimar al efecto a la parte, otorgándole para ello un plazo de cinco (5) días hábiles judiciales y de no ser cumplidos se considerará que existió incomparecencia en los términos del art. 289 3° párrafo del C.P.C.C..

Artículo 12° - ACTAS. INFORMACIÓN AL CENTRO DE MEDIACIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
Las actas de las audiencias que celebre el mediador se redactarán por escrito en tantos ejemplares como partes involucradas haya, más otro ejemplar que retendrá el mediador.
Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste debe ser posteriormente sometido a la homologación judicial del juez sorteado, en las mediaciones oficiales, o del juez competente que resultare sorteado, en las mediaciones privadas.
Con la excepción de los casos contemplados en el párrafo anterior, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, no requerirá homologación judicial y será ejecutable mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III Título I del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Para entender en la ejecución, en las mediaciones oficiales intervendrá el juez que hubiere sido oportunamente asignado y en las mediaciones privadas intervendrá el juez competente de acuerdo a la materia.
Cualquiera fuere el resultado de la mediación oficial o privada, éste debe ser informado por el mediador al Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de concluido el trámite, acompañando copia del acta con su firma autógrafa. Su omisión dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el art. 17, inc. 1) de esta reglamentación. En las mediaciones privadas, el mediador deberá acompañar también la correspondiente constancia del depósito del arancel previsto en el art. 3º de la presente reglamentación.

Artículo 13°- MULTAS.
EJECUCIÓN.
Cuando corresponda la aplicación de alguna de las multas establecidas por la ley 9776 y esta reglamentación, una vez que el Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia tome conocimiento del acta de la cual se desprendiere la conducta sancionable, aplicará la multa, librará el certificado de deuda respectivo suscripto por el funcionario que corresponda y procederá a disponer lo necesario para su ejecución.

Artículo 14° – RESULTADO NEGATIVO DE LA MEDIACIÓN. ACTA FINAL QUE HABILITA LA VÍA JUDICIAL.
En caso que las partes no arribasen a un acuerdo o la mediación fracasare por incomparecencia de la o las partes o por haber resultado imposible su notificación, el acta deberá consignar únicamente esas circunstancias quedando expresamente prohibido dejar constancia de los pormenores de la o las audiencias celebradas. Con el acta final extendida en los términos del art. 1º de la presente reglamentación, el reclamante tendrá habilitada la vía judicial y, ante la mesa de entradas del fuero que corresponda quedará facultado para iniciar la acción ante el juzgado que le hubiere sido designado, en las mediaciones oficiales, o en el que resultare asignado al momento de radicar la demanda, en las privadas.
En esta oportunidad deberá acreditar el requirente el pago de la retribución básica del mediador equivalente a 15 juristas, a cuenta de la que correspondiere, excepto que hubiera solicitado el beneficio para litigar sin gastos.
En todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación. Si el actor dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiere la intervención de terceros interesados, será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso.
En el supuesto que la mediación hubiere fracasado por no haberse podido notificar la audiencia al requerido en el domicilio denunciado por la reclamante, al promoverse la acción, el domicilio en el que en definitiva se notifique la demanda debe coincidir con aquél. En caso contrario, será necesaria la reapertura del trámite de mediación; el mediador fijará nueva audiencia e intentará notificar la citación a la audiencia en ese nuevo domicilio denunciado. Igual procedimiento se seguirá cuando el requerido que no hubiere podido ser ubicado en el trámite de mediación, comparezca en el juicio a estar a derecho.
La falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido cuando su pretensión hubiere sido expresada durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.
III.- DEL REGISTRO DE MEDIADORES Y CO-MEDIADORES
Artículo 15° - ATRIBUCIONES.
El Registro de Mediadores dependerá del Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de la Provincia que tendrá a su cargo:
1. Confeccionar la lista de mediadores y co-mediadores habilitados para actuar como tales con las facultades, deberes y obligaciones establecidos por la ley 9776 y esta reglamentación.
2. Mantener actualizadas las listas mencionadas en el inciso anterior, las que deberán ser remitida a las mesas de entradas de cada jurisdicción, a la Mesa Única Informatizada (M.U.I.), al Colegio de Abogados y demás colegios o asociaciones involucrados. Cada vez que se produzca alguna modificación, deberá actualizarse, comunicándose a las reparticiones mencionadas, las inclusiones, suspensiones y exclusiones que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en esta reglamentación.
3. Confeccionar las credenciales y los certificados de habilitación que acrediten como tal a cada mediador y co-mediador debiendo llevar un libro especial en el que se hará constar la numeración de los certificados que se entreguen bajo recibo.
4. Llevar un registro de firmas y sellos de los mediadores y co-mediadores.
5. Llevar un registro relativo a la capacitación inicial y continua de los mediadores y co-mediadores, a su desempeño, evaluación y de aportes personales al desarrollo del sistema.
6. Llevar un registro de sanciones.
7. Archivar las actas donde conste el resultado de los trámites de mediación, de conformidad con lo establecido por el art. 290 del C.P.C. y en el art. 12 de esta reglamentación.
8. Llevar un registro relativo a las licencias de los mediadores y co-mediadores y demás informaciones.
9. Confeccionar los certificados de habilitación de las oficinas de mediación y llevar un registro de las habilitaciones que se concedan.
10. Suministrar la información que le requiera la Comisión de Selección y Contralor, que conforme el Superior Tribunal de Justicia.
11. Controlar el funcionamiento del sistema de mediación, pudiendo incluso supervisar las audiencias que celebren los mediadores, previo consentimiento de las partes y cuidando de no alterar o inhibir su desarrollo.
12. Confeccionar los modelos de los formularios que sean necesarios para un correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 16° - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
a) Para inscribirse en el Registro de Mediadores deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Ser abogado con tres (3) años de ejercicio profesional, matriculado en la Provincia.
2. Haber aprobado las instancias de capacitación y evaluación que exija el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, y acreditar la capacitación anual continua que exige el art. 287 bis del C.P.C..-
3. Disponer de oficinas en la jurisdicción de que se trate, que permitan un correcto desarrollo del trámite de mediación, en cuanto a cantidad y calidad de ambientes suficientes para la celebración de las sesiones conjuntas y privadas y demás actuaciones propias del procedimiento.
Las características de dichas oficinas deben adecuarse a la regulación que dicte el Superior Tribunal de Justicia, cuya habilitación estará a cargo del Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos.
4. Abonar la matrícula cuyo monto y periodicidad fijará el Superior Tribunal de Justicia, la que se destinará al Fondo de Financiamiento.
b) Para inscribirse en el registro de co-mediadores deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Ser profesional Universitario con tres (3) años de antigüedad en la profesión; y cumplir los demás recaudos previstos en el inciso a) 2.3.4

Artículo 17° - EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN. IMPEDIMENTOS.
1. Las causales de suspensión del Registro de Mediadores y Co-Mediadores son:
a) Incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
b) Haberse rehusado a intervenir sin causa justificada en más de tres (3) mediaciones, dentro de los doce (12) meses.
c) Haber sido sancionado por la Comisión de falta grave por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional al que perteneciere.
d) No haber dado cumplimiento con la capacitación continua e instancias de evaluación que disponga el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos.-
e) No abonar en término la matrícula que determine el Superior Tribunal de Justicia.
f) Haber incumplido algunos de los requisitos necesarios para la incorporación y mantenimiento en el Registro.
2. Las causales de exclusión del Registro de Mediadores y Co – mediadores son:
a) Negligencia grave en el ejercicio de sus funciones que perjudique el procedimiento de mediación, su desarrollo o celeridad.
b) Violación a los principios de confidencialidad y neutralidad.
c) Asesorar o patrocinar o tener alguna relación profesional con alguna de las partes que intervengan en una mediación a su cargo o tener relación profesional o laboral con quienes asesoren o patrocinen a algunas de las partes.
El mediador o co-mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de Selección y Contralor.
3. Incompatibilidades. No podrán ser mediadores o co-mediadores quienes:
a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso.
b) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos para el ejercicio de la profesión de abogado u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
4. Imposibilidad de intervención.0
a) Cuando el mediador o co-mediador se ausentare de la ciudad, o por razones de enfermedad o cualquier otro motivo debidamente justificado, no pudiera cumplir con su cometido durante un plazo mayor a quince (15) días corridos, debe poner el hecho en conocimiento del Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos a sus efectos, mediante comunicación fehaciente con indicación del período de la ausencia.
b) Cuando por cualquier motivo debidamente justificado, el mediador o co-mediador se viere impedido de actuar transitoriamente por un lapso superior a los seis (6) meses, podrá solicitar al registro la baja transitoria de la habilitación.
c) Cuando el mediador o co-mediador haya solicitado expresamente ser excluido de la nómina de sorteo hasta tanto solicite su reincorporación.

IV.- Artículo 18° - DE LA EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. EFECTOS.

En las mediaciones oficiales, cuando el mediador o co-mediador fuere recusado o, dentro de tres (3) días hábiles desde que tomó conocimiento de su designación, se excusare de intervenir, debe entregar al reclamante constancia escrita de su inhibición y éste, dentro de igual plazo, debe solicitar sorteo de otro mediador o co-mediador adjuntando dicha constancia y el formulario de inicio.

V.- Artículo 19° - DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN Y CONTRALOR. ATRIBUCIONES:
La Comisión de Selección y Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento interno.
2. Admitir o rechazar en última instancia la habilitación de mediadores cuyos legajos hayan sido previamente examinados y aprobados o rechazados por el Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, y en las cuestiones que se susciten respecto a la Suspensión o Exclusión de los inscriptos.-
3. Aprobar el régimen disciplinario y elaborar las normas éticas específicas para un correcto ejercicio de las funciones de mediador.


VI.- DE LA RETRIBUCIÓN DEL MEDIADOR

Artículo 20°) HONORARIOS DEL MEDIADOR Y CO-MEDIADOR.
Los honorarios que percibirá el mediador y/o el co-mediador por su tarea en las mediaciones oficiales que resultare sorteado, se fijan de acuerdo a las siguientes pautas:
1. Asuntos en los que se encuentren involucrados montos de 1.500 a 3.000 pesos, los honorarios serán equivalentes a 15 juristas, retribución que será considerada básica a los efectos del art. 289 del C.P.C..-
2. Asuntos en los que se encuentren involucrados montos de 3.000 a 6.000 pesos, los honorarios serán de 30 juristas.-
3. Asuntos en los que se encuentren involucrados montos de 6.000 a 30.000 pesos, los honorarios serán de 50 juristas
4. Asuntos que superen los 30.000 pesos, los honorarios serán de 70 juristas.-
Cuando intervenga un co-mediador sus honorarios se establecerán por acuerdo de los interesados o de partes, rigiendo en su defecto el 60% de la escala aquí prevista.-
Los honorarios del mediador, tanto en las mediaciones oficiales como en las privadas, podrán acordarse libremente con las partes, no pudiendo ser inferiores a las pautas mínimas fijadas.
Artículo 21°) BASE ECONÓMICA. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala mencionada, deberá tenerse en cuenta el monto del acuerdo o el de la sentencia comprensivo del capital y sus intereses.
Artículo 22°) OPORTUNIDAD DE SU PAGO. Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la retribución básica equivalente a 15 juristas, a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la acción y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo. El plazo se contará desde la fecha de expedición del certificado negativo de mediación.
Si el juicio fuere iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas en el pleito, el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiere percibido a cuenta, por lo que la conclusión del proceso le debe ser notificada y debe ser citado antes de disponerse el archivo o paralización de las actuaciones o de homologarse algún acuerdo que ponga fin al juicio.
En caso de que el reclamante desista de la mediación cuando el mediador ya ha tomado conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiere tenido derecho en el supuesto de concluir la mediación.
En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez celebrado el acuerdo entre las partes, éstas deben satisfacer los honorarios del mediador al finalizar la audiencia. En el supuesto de que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta, el lugar y fecha de pago que no podrá extenderse más allá de los treinta (30) días corridos. En este supuesto el mediador está facultado para conservar en su poder todos los ejemplares de los instrumentos en los que conste el acuerdo hasta tanto le sea pagada su retribución.
Artículo 23°) EJECUCIÓN. Los honorarios no abonados en término, pueden ser ejecutados por el mediador habilitado con la sola presentación del acta en la que conste la obligación del pago, la que tiene fuerza ejecutiva sin necesidad de homologación ni reconocimiento de firma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 290 del C.P.C..-
­­­­­­­­­­­­­­­­En las mediaciones oficiales, el juez seleccionado en su oportunidad, será el que deba entender en la ejecución, y en las mediaciones privadas, será competente la Justicia en lo Civil y Comercial.
Artículo 24°) - DE LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS DE LAS PARTES. JUEZ COMPETENTE. En las mediaciones oficiales, el juez seleccionado oportunamente será competente para entender en los pedidos de regulación de honorarios que pudieren solicitar los letrados de las partes y en las privadas será competencia de la Justicia en lo Civil y Comercial.

VII.- FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA MEDIACION
ARTICULO 25°) – FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA MEDIACIÓN :
Créase el Fondo de Financiamiento de la Mediación previsto en el art. 290 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia , el que será administrado por el Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos.-
ARTICULO 26°) - INTEGRACIÓN: El Fondo creado por el artículo anterior se integra con los siguientes recursos:
a. Las partidas que a tal fin fije el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Provincia.
b. Las sumas que ingresen en concepto de multas previstas en la ley
c. La tasa retributiva del Servicio de Mediación
d. Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se haga en beneficio del sistema reglado por los arts. 286 a 291 bis del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia
e. El depósito por derecho de inscripción y la cuota anual que deberán abonar los mediadores y co-mediadores inscriptos en el registro respectivo
f. El reintegro de los honorarios básicos abonados conforme lo establecido por el art. 291 tercer párrafo del C.P.C.
ARTICULO 27°) – ARANCEL DE MEDIACIÓN: El reclamante que sometiere a mediación el caso deberá depositar en oportunidad de su promoción, en el Banco de depósitos judiciales, a la orden del Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos del S.T.J. y como perteneciente a la mediación interesada, un arancel inicial de 0,30% calculado sobre la base de la cuantía del reclamo, no pudiendo su monto ser inferior a un (1) jurista, el que será asimismo de aplicación a los reclamos que no tuvieren monto determinado. El monto del arancel deberá reajustarse proporcionalmente en el supuesto de arribarse a un acuerdo por un importe determinado superior al de la escala mínima que establezca la reglamentación o superior al estimado inicialmente. En este último caso, el mediador deberá exigir las diferencias que existieren con el arancel inicial y cumplimentar su pago, enviando la boleta que así lo acredita adjunta al ejemplar del acuerdo que debe remitir al Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. No será exigible el depósito previo en el supuesto de que el requirente hubiere solicitado beneficio de litigar sin gastos, cuyas normas son aplicables al proceso de mediación.
ARTICULO 28°) – DERECHO DE INSCRIPCIÓN: Los mediadores y co-mediadores que se inscriban en el registro de mediadores del STJ deberán abonar por única vez al Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos una suma equivalente a 12 juristas en concepto de derechos de inscripción y un arancel de mantenimiento del registro anual por igual monto, pagadero en dos cuotas que deberán ser abonadas semestralmente, entre el 1 y 10 de febrero y 1 y 10 de julio de cada año, a cuyo vencimiento se incurrirá en mora automática de pleno derecho, sin necesidad de reclamo alguno. En el caso de la inscripción de co-mediadores dichos derechos y aranceles se reducen a la mitad. El incumplimiento de tales obligaciones autoriza a suspender del registro al moroso hasta su regularización.-
ARTICULO 29°) - En los supuestos de someterse el reclamo a la mediación privada prevista en el art. 286 del CPCyCER, será de aplicación el art. 27°, de la presente, debiendo acreditarse su cumplimiento por ante el mediador mediante la boleta de depósito respectiva, el que no podrá iniciar la mediación que carezca de su justificación.
ARTICULO 30°) (CLAUSULA TRANSITORIA): Los honorarios previstos en el art. 291°, párrafo 2do. del C.P.C.C., serán anticipados por el Centro de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, en la medida de la integración del Fondo de Mediación, por orden de antigüedad, hasta cubrir la retribución básica del mediador equivalente a 15 juristas, y en tanto el requirente hubiera solicitado beneficio para litigar sin gastos.- Una vez que el mediador hubiera cumplido con la obligación prevista en el art. 14 último párrafo de esta reglamentación, quedará habilitado para presentar la solicitud de cobro.-
Los juzgados en los que tramiten causas en las que se hubiera actuado en la mediación previa con beneficio para litigar sin gastos, deberán deducir de las sumas de dinero que eventualmente giren al beneficiario de la gratuidad, el importe de los honorarios abonados al mediador por el Fondo de Mediación.-
En los casos de arreglos extrajudiciales quienes efectúan los pagos a beneficiarios de la gratuidad deberán retener el importe de los honorarios del mediador y depositarlos en el juicio”.-

OFICINA DE PRENSA STJER, 18 de junio de 2008.-