domingo, 28 de noviembre de 2010

Jurado de Enjuiciamiento de Entre Ríos

Titulares, por el Superior Tribunal de Justicia, Bernardo Salduna y Leonor Pañeda; por el Senador provincial, Raúl Taleb;
por la Cámara de Diputados, Eduardo Jourdán, y por el Colegio de Abogados, Jorge Moreira Ghiglione y Juan Carlos Brollo. En tanto, como suplentes estarán, por el Superior Tribunal de Justicia, Emilio Castrillón y Susana Medina de Rizzo; por la Cámara de Diputados, Jorge Bolzán, y por el Colegio de Abogados, Pedro Benedetti.


Establece la Constitución provincial

Artículo 169, “los funcionarios judiciales letrados, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento, que estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y dos abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en la misma, que reúnan las cualidades requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia; todos ellos, sorteados o designados con la antelación suficiente para que el tribunal esté constituido el primero de enero de cada año”.

Artículo 170 de la Carga Magna entrerriana, se agrega que “el fiscal de estado, el contador, el tesorero de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento”.

Artículo 4 de la Ley 9283 se estipula que “el Superior Tribunal, las Cámaras Legislativas y el Colegio de Abogados designarán, antes del 30 de octubre del año anterior a su renovación, los miembros titulares y suplentes por cada uno de aquellos para integrar el Jurado de Enjuiciamiento del período siguiente”.

El artículo 5 de esa misma ley sostiene que “las funciones de los Jurados durarán dos años, a partir del 1 de enero del primer año hasta el 31 de diciembre del segundo año”.

Fuente: Prensa del Senado

Reglamento del Jurado de Enjuiciamiento

169. – Los funcionarios judiciales letrados a que se refieren los artículos 155 y 162, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados, por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante el Jurado de Enjuiciamiento, que estará integrado por tres miembros del Superior Tribunal, dos legisladores y dos abogados inscriptos en la matrícula de la Provincia y domiciliados en la misma, que reúnan las cualidades requeridas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia; todos ellos, sorteados o designados con la antelación suficiente para que el tribunal esté constituido el primero de enero de cada año.
170. – El fiscal de Estado, el contador, el tesorero de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general de escuelas y vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.
171. – La ley respectiva determinará los delitos y faltas de los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el jurado y reglamentará el procedimiento a que debe ajustarse la sustanciación de las causas promovidas.
172. – Los miembros del jurado podrán ser recusados y excusarse por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que prescriba la ley respectiva.
173. – El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo por el jurado durante el curso de la substanciación de la causa.
174. – El jurado pronunciará su veredicto dentro de un término perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el jurado comunicar tal hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la designación de su reemplazante, en la forma prevista en esta Constitución.
175. – Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento del jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en contrario en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de una condena dictada con posterioridad.
176. – Cada uno de los miembros del jurado, remiso en el desempeño de su cargo, se hará pasible de una multa de dos mil pesos moneda nacional.
177. – La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá a la designación de los miembros del jurado y suplentes.
178. – Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado, acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos sin suspensión previa decretada por el jurado, salvo el caso de in fraganti delito.
179. – El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria será comunicado al jurado a los efectos del restablecimiento o separación definitiva del funcionario acusado.

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