Dando continuidad al caso
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CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES - CELS
En primer lugar, quiero expresar que mi único interes siempre fue preservar y defender la herencia y patrimonio de mis hijos, un legado que con tanto esfuerzo y sacrificio hizo mi esposo y todos los antecesores de la familia Mórtola, este es y será uno de mis principales compromiso y responsabilidad .
Aun se me acuse, juzgue y sentencie de irreberente, actitud ofensiva y que he cometido injurias, no lo aceptaré.
Ratifico lo dicho desde el inicio de esta causa y puedo fundamentarlo , seguiré perseverando por mi verdad y mis derechos de justicia imparcial, ecuánime y transparente, Así será justicia
Sonia Montesino viuda de Mórtola
Querellas iniciadas por
1) por el abogado hector Zavallo
2)El Juez Carlos Federico Tesich
"El que tiene a un juez como acusador, necesita a Dios como abogado.-(Anonimo)
NO AL RECURSO DE CASACIÓN!!
Analizando el fallo, opino de una de las querellas
CREO: que en el entendimiento de que la justicia de Entre Ríos, se encuentra avasallando todos y cada uno de mis derechos, solicito su formal intervención, solicitándole me guíen a los efectos de poder encontrar justicia.
1)El 5 de diciembre de 2005, después de depositar el capital, en el expediente civil caratulado “Lopez Ricardo c/ Sucesion de Alberto Angel Mortola- Ejecución de sentencia”, en tramite por ante el Juzgado Civil y comercial Nro. dos a cargo del Dr. Carlos Federico Tepsich, Secretaria Nro. tres del Dr. Marcos Chichi y al solo efecto de suspender la subasta de mencionado bien tasado en la suma de Setecientos mil (700).
Que el Juez, sin resolver el escrito del depósito el mismo día, siguió adelante con la subasta, adquiriendo el inmueble el Sr. Gustavo Argacha, esposo de la Sra. Defensora de Menores Sra. Susana Charreun de Argacha, quien estaba acompañado del abogado de la parte actora- quiero manifestar que el Sr. Argacha es el único oferente del inmueble, dado que no había otros compradores.-Porque los edictos están efectuados de manera defectuosa.
Que mi abogada la Dra. Maria Isabel Caccioppoli, interpuso en forma urgente la nulidad de la subasta, a la cual nadie hizo lugar, pero también en forma simultanea sobresello el juicio depositando los montos correspondientes a las señas e intereses.
Que fue tan sorpresiva la resolución del juez, dado que el día antes, en un dialogo con el nos prometió que si cumplíamos con el capital, debido a los antecedentes de cámara que incluso se suspende la subasta cuando se ha depositado el 50% del importe, además en el juicio no había planilla practicada.-
Que en forma rápida también interpusimos denuncia, a los efectos de que se investigue los supuestos delitos cometidos contra mi propiedad, -que la denuncia fue archivada por el Fiscal Tomas Rojas, porque consideraba que no había delito- Que de ese archivo tanto el Juez Tepsich, con grandes amigos en el superior tribunal de justicia- del cual fue relator- inicio querella de calumnias e injurias, - mis abogados han interpuestos todas las defensas posibles, pero en principio la DRA. Caccioppoli, fue excluida de mi defensa, porque se propuso como testigo en la querella, pero de la causa civil, y el Dr. Fernando sigue adelante a pesar de las sanciones que se le interponen.
Que las querellas son identicas entre el Juez –tesipch y el abogado del Actor – Dr. Hector Zavallo, que aquí le remito en forma breve algunos momentos de los que me ha tocado vivir , y que ambos momentos me tienen como imputada desde hace casi cinco años de las dos querellas.
Que al Juez lo defiende una abogado- hoy propuesto juez federal- pero que sin embargo dias antes para tener liquidez contaba con otro inmueble donde el Dr. Pablo Sero, procedía a la adquisición del mismo, y que un día antes de la subasta se arrepiente de la compra, todo lo puedo probar con las correspondientes pruebas.
Que el Dr. Sero, es hermano de otro Juez Alberto Sero- hoy presidente de la Asociación de magistrado y Funcionarios judiciales.
Que este nuevo fallo por prescripción de la acción penal, es realmente absurdo ante las pruebas, solicito su intervención y asesoramiento.
FALLO
Causa: ? MONTESINO vda. de MORTOLA, SONIA ARGENTINA? QUERELLA POR INJURIAS - RECURSO DE CASACION".-
(Expte. Nº 3772/2010 ? Jdo. Correccional de Concepción del Uruguay) ____________________________________________________________> AC U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez, reunidos los señores Miembros de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo.Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente,Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, y Vocales, Dres. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ y CLAUDIA MIZAWAK, asistidos por el Secretario autorizante, Dr. Rubén Chaia, fue traída para resolver la causa caratulada: ?MONTESINO vda. de MORTOLA, SONIA ARGENTINA ?
( ¿Qué es el RECURSO DE CASACIÓN??)
"El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico."
QUERELLA POR INJURIAS - RECURSO DE CASACION".-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación tendría lugar en el siguiente orden: Dres. MIZAWAK, CHIARA DIAZ y CARUBIA.- Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: ¿Cómo deben imponerse las costas?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL, DRA.MIZAWAK, DIJO: I.- Por resolución de fecha 23 de marzo de 2010, la Sra. Juez en lo Correccional de Concepción del Uruguay, Dra. Marta Cristina Bonifacino, no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción> penal y sobreseimiento definitivo interpuesto por la querellada, con patrocinio letrado.- II.- A fs. 340/347 interpuso recurso de casación la querellada, Sonia Argentina Montesino vda. de Mortola, con patrocinio letrado del Dr. José L. Fernández y de la Dra. María Isabel Caccioppoli.- Expuso que se han violado sus garantías constitucionales y que el recurso se basa en la errónea aplicación del derecho sustantivo y de la ley procesal.-
Solicitó que este tribunal se despoje del criterio seguido por la a quo de que porque ?no pertenece al Poder Judicial hay que rechazarle todo?. Indicó que ello es arbitrario y que también lo es que un juez ?invente? un fallo acorde a los intereses de una de las partes pero contrario a la ley y la jurisprudencia, porque el poder judicial no tiene la facultad de legislar.- Mencionó que la resolución es injusta y arbitraria y viola la legislación aplicable al caso, ya que transcurrieron más de dos años desde la citación a juicio sin que se haya dictado sentencia definitiva y la acción penal está prescripta.-
Opinó que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente de los artículos 67 y 110 del C. Penal y 16,18,19,28,31, 75 inc. 22 y cc de la Constitución Nacional.-
Destacó que la acción penal está prescripta porque el delito de injurias tiene prevista la pena de multa, la prescripción de la acción opera a los dos años y corre separadamente para cada delito, no se ha dictado sentencia condenatoria, desde la citación a juicio transcurrieron dos años y la ley vigente ? 25990- no otorgar carácter interruptivo a otros actos procesales además de los enumerados en el artículo 67 del Código Penal.-
Puntualizó que la jurisprudencia anterior a la reforma operada por la ley 25990 es inaplicable ante el claro texto del nuevo artículo 67 de la ley sustantiva.-
Adujo que el delito de injurias fue modificado por la ley 26551 y que al haberse fijado una pena menor corresponde la aplicación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto de San José de Costa Rica. Citó el voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en la causa ?TOREA, HECTOR ? RECURSO DE CASACION?, sentencia del 11/12/2007.-
Estimó que es equivocado y arbitrario sostener que la citación a juicio es equivalente a la declaración indagatoria, porque la declaración del imputado y el ofrecimiento de las pruebas de descargo se efectúa en el escrito de contestación de la querella.-
Argumentó que la a quo prescindió de la norma del art. 67 del C.P. y legisló un acto procesal interruptivo de la prescripción no previsto por el legislador, por lo cual incurrió en la violación y errónea aplicación de la doctrina legal emanada de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Expuso que la sentencia es un acto judicial ¿contra legem?, que es contraria a la letra y el espíritu de la legislación vigente.-
Relató que se debió declarar la prescripción de la acción penal e hizo hincapié en el carácter de ¿orden público? del mencionado instituto.
Consideró que la judicante incumplió sus deberes legales.-
Peticionó la revocación del pronunciamiento puesto en crisis y que se resuelva la prescripción de la acción penal y, consecuentemente, se dicte su sobreseimiento.-
Aclaró que el recurso importa el de nulidad por la grave afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.- Formuló la reserva del ?caso federal?.- III.- Concedido el recurso - cfr. fs. 349/350 vta.-, a fs. 362 se corrió traslado a las partes por cinco días.- IV.- A fs. 365/367 vta. contestó el traslado dispuesto el Sr. Procurador General de la Provincia, Dr. Jorge A. L. García.-
Indicó que el planteo prescriptivo efectuado es una táctica que apunta a alongar el proceso y evitar la celebración del juicio mediante articulaciones impertinentes.-
Sostuvo que la acción penal no está extinguida porque la querella ha demostrado una inequívoca voluntad persecutoria tendiente a impulsar el proceso.
Citó el precedente ¿Churruarin, José Lino C/ Fischbach,> Héctor Luis ? Querella por injurias o injurias equívocas o encubiertas- Recurso de Casación?.-
Expuso que la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal no derogó el fundamento del instituto de la prescripción como aspecto del principio de legalidad material y agregó que conserva validez la doctrina casatoria establecida por este Tribunal in re: ¿Bartoli, Raúl A. C/ Rico, Carlos A.- Querella por injurias. Recurso de Casación? y ?Schoj, F. Zitterkopf,O.- Calumnias e Injurias-Casación?.-
Mencionó que no es posible entender que el legislador haya legislado sobre las causales de interrupción de la prescripción solo para los delitos de acción pública y que es válido interpretar que el inc. c) del art. 67, 4º párrafo del C. Penal no excluye al artículo 73 del> citado cuerpo legal, sino que debe armonizarse con él.-
Afirmó que, tal cual se ha fijado como doctrina casatoria, es causal interruptiva de la prescripción el pedimento de fijación de audiencia de debate, formulado tempestivamente luego de producida la prueba, en los términos del inc. b) del 4º párrafo del art. 67 del C.P..
Adicionó que ello se debe a que en la persecución penal privada la pretensión del titular de la acción de fijación de audiencia oral no puede banalizarse a una mera petición de un interesado supeditado al órgano> decisor sino que es el pujo institucional del actor penal que determina el debate oral, la producción de la prueba y la declaración defensiva del querellado.-
Destacó que en el sub examine desde el auto de citación a juicio del 23/10/06 la querella ha formulado pedimentos sucesivos y reiterados de fijación de audiencia, todas entorpecidas por la tarea reticente de la querellada.-
Opinó que en autos hubo plena actividad impulsora del actor penal privado, con inequívoco sentido persecutorio hacia el querellado y con idoneidad interruptoria de los plazos de prescripción.-
Adujo que el alongamiento del trámite ha sido producto de la actividad maliciosa de la querellada.-
Además, expuso que el escrito casatorio contiene -en la foja 340 vta.- frases irrespetuosas para toda la magistratura que exceden y se extrañan de lo admisible en un ejercicio leal de la defensa en juicio y que deben ser contestados en la potestad sancionatoria e interesó que, como mínimo, se imponga a la querellada y a sus letrados defensores la sanción de prevención prevista en el art. 9, ap. 4º a)> de la ley 6902.-
Peticionó el rechazo del planteo prescriptivo.-
V.- Que, sintetizadas las posturas asumidas por las partes en esta instancia casatoria, cuadra ingresar al tratamiento del ? thema decidendi?.-
V.1.- En primer término debo resaltar que la cuestión traída a resolución es análoga ? tanto fáctica como jurídicamente- a la resuelta recientemente por este Tribunal Casatorio in re: ?
MONTESINO> vda. de MORTOLA, SONIA ARGENTINA? QUERELLA POR INJURIAS- RECURSO DE CASACION", expediente Nº 3754/2010, sentencia del 6 de agosto de 2010.-
En virtud de lo expuesto y en honor a la brevedad me remito a los argumentos plasmados en el citado precedente acerca de la inviabilidad del planteo prescriptivo incoado, los actos procesales que interrumpen el plazo de la prescripción y las particularidaddes de los procesos en los que se investigan delitos de acción privada.-
Ahora bien, creo necesario destacar que de la mera lectura de las constancias glosadas al expediente surge claramente que en el sub lite no hubo inacción del querellante exclusivo, sino que éste mostró su incólume voluntad de mantener en acto la acción penal con las numerosas presentaciones que formalizó a lo largo del trámite, los cuales tienen idoneidad interruptora de los plazos de prescripción fijados en la ley sustantiva ?arts. 110, 62, inc. 2º y 67, 4º párrafo-. Así las cosas, en fecha 23 octubre de 2006 se dictó el auto de citación a juicio y el abogado del querellante solicitó la fijación de fecha de audiencia el: 31 de agosto de 2007, 8 de noviembre de 2007, 11 de junio de 2008, 17 de septiembre de 2008, 29 de octubre de 2009, 10 de noviembre de 2009 y 5 de marzo de 2010.-
A lo expuesto se suma la profusa actividad de la parte querellante peticionando la producción de prueba, conforme surge de los escritos agregados a fs. 94/95, 178,213,265,280,293/vta., que demuestran la intención de impulsar el trámite.-
Por ende, el querellante con su ininterrupida actividad procesal en pos de lograr un pronunciamiento definitivo acerca del delito que presuntamente ha cometido la querellada, demostró su férrea voluntad de continuar con el proceso iniciado, la cual de ninguna manera puede considerarse neutralizada por la abundante, insistente y dilatoria actividad procesal de la querellada, quien presentó incontablesrecursos, recusaciones y articulaciones con el evidente propósito de obstaculizar el avance de esta acción penal y ello de ninguna manera puede perjudicar al querellante.-
En consecuencia, propicio el rechazo del recurso de casación deducido a fs. 340/347 y la confirmación de la resolución de fs. 329/335 vta.-
VI.- Asimismo y cumpliendo la manda establecida en el artículo 8º dela Ley Orgánica de Tribunales (nº 6902) que dispone que ?... El Superior Tribunal...deben velar para que la actividad judicial se desarrolle dentro de un ambiente de orden, respeto y probidad; reprimiendo las infracciones en que incurran profesionales, auxiliares de la justicia y particulares, en el recinto de los tribunales y en los escritos judiciales...?, corresponde imponer a la querellada, Sra. Sonia Argentina Montesino viuda de Mortola y a sus letrados defensores, Dr. José L. Fernández y Dra. María Isabel Caccioppoli, la sanción de PREVENCION -artículo 9, inc. a, de la ley nº 69029- en virtud del impropio y ofensivo lenguaje utilizado en el libelo casatorio, lo cual no se condice con el rol asignado a los auxiliares de la justicia, quienes deben conducirse con rectitud, integridad y respeto.-
Así voto.-El señor Vocal, Dr. CHIARA DIAZ adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones.- A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, LA SEÑORA VOCAL DRA.MIZAWAK, DIJO: Que, dado el resultado producido, las costas de esta etapa impugnaticia deben imponerse a la recurrente vencida(arts.547, 548 y ccdts. del C.P.P.), lo que así postulo.- Asimismo, corresponde dejar constancia que no se regulan honorarios a los profesionales actuantes, por no haber sido ello expresamente solicitado (cfme. art.97, inc.1º, del Dec.Ley Nº7046/82, ratif. por Ley Nº7503).-
Tal es mi voto.- El señor Vocal, Dr. CHIARA DIAZ adhiere al voto que antecede por> análogas consideraciones.-
A su turno el Señor Vocal Dr. CARUBIA manifiesta que hace uso de la> facultad de abstención que le confiere el art. 33º de la Ley Orgánica> del Poder Judicial.-
Con lo cual se dio por terminado el acto, quedando acordada lasiguiente sentencia: DANIEL O. CARUBIA CARLOS A. CHIARA DIAZ CLAUDIA MIZAWAK
S E N T E N C I A: PARANA, 24 de agosto de 2010
Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de casación incoado a fs. 340/347 contra la sentencia de fs. 329/335 vta., la que, en consecuencia
SE CONFIRMA.- II.- DECLARAR las costas de esta etapa impugnaticia a cargo de la recurrente vencida(arts. 547, 548 y ccdtes. del C.P.P.).-
III.- DEJAR constancia que no se regulan honorarios a los profesionales actuantes, por no haber sido ello expresamente solicitado (cfme. art.97, inc.1º, del Dec.Ley Nº7046/82, ratif. por> Ley Nº7503).-
IV.- IMPONER a la querellada, Sra. Sonia Argentina Montesino viuda de Mortola y a sus letrados defensores, Dres. José L. Fernández y María Isabel Caccioppoli, la sanción de PREVENCION -artículo 9, inc. a, de la ley nº 69029-.
- Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen.-
DANIEL O. CARUBIA
CARLOS A. CHIARA DIAZ
CLAUDIA MIZAWAK
Ante mí: Rubén A. Chaia - Secretario> ***ES COPIA***> > > > Rubén A. Chaia -Secretario-> > > __________ > >
Chacarera: Canción del abogado
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